Sentenciada, mineradora Barrick Gold será expulsa dos territórios da Argentina, Chile e Peru (em espanhol)
2006-12-01
El Tribunal Público constituído contra la compañía transnacional minera Barrick Gold Corporation, juzgó su comportamiento ambiental, social, cultural y económico sobre los ecosistemas, comunidades y pueblos de Argentina, Chile y Perú. El Tribunal fue convocado por los movimientos sociales, principalmente organizaciones y redes de campesinos, pequeños productores y ciudadanos y secionó en el marco del II Foro Social Chile.
En el mismo han comparecido Minera Barrick Gold Corporation, y el fiscal Don Javier Rodríguez Pardo, en representación de las comunidades afectadas y los ciudadanos organizados de los tres países, y el Panel de Jueces en su sentencia hizo lugar a lo solicitado por el fiscal condenando a la demandada a su expulsión de los territorios en Argentina, Chile y Perú.
Barrick Gold Corp. fue notificada legalmente de la demanda, y se excusó para la comparecencia en este juicio, por lo cual el Tibunal -respetando las normas del debido proceso- designó como abogado defensor a Don Jaime Gallardo Gallardo, quien ejerció la defensa de la parte demandada.
Descripción :
Santiago, Chile - 25/11/06. Veredicto del Tribunal Público establecido contra la compañía transnacional minera Barrick Gold Corporation, donde se juzgó su comportamiento ambiental, social, cultural y económico sobre los ecosistemas, comunidades y pueblos de Argentina, Chile y Perú , el cual fue convocado por los movimientos sociales, principalmente organizaciones y redes de campesinos, pequeños productores y ciudadanos.
Texto completo :
Tribunal a la Minería Transnacional: El caso de Barrick Gold Corporation en Latinoamérica (Chile, Perú y Argentina)
II Foro Social Chile
Santiago de Chile, 25 de Noviembre de 2006
Una vez escuchada a la parte acusadora y defensora, y los testimonios de la Sociedad Civil y comunidades tradicionales de Argentina, Chile y Perú, los Jueces elaboraron el Veredicto y la Sentencia del Juicio.
Veredicto - Sentencia
El Tribunal Público establecido contra la compañía transnacional minera Barrick Gold Corporation, para juzgar su comportamiento ambiental, social, cultural y económico sobre los ecosistemas, comunidades y pueblos de Argentina, Chile y Perú , el cual fue convocado por los movimientos sociales, principalmente organizaciones y redes de campesinos, pequeños productores y ciudadanos.
Vistos:
En atención a los hechos que se han mencionado, con fecha 25 de noviembre de 2006, en el II Foro Social Chile, en donde han comparecido las Partes, Minera Barrick Gold Corporation, y el fiscal Don Javier Rodríguez Pardo, en representación de las comunidades afectadas y los ciudadanos organizados de Argentina, Chile y Perú, quien viene en solicitar que se condene a la demandada a su expulsión de los territorios en Argentina, Chile y Perú, condenando en igual condición, a todas las empresas mineras transnacionales que están operando de manera semejante en dichos territorios.
Que notificada legalmente la demanda, y en razón que se excusó para la comparecencia en este juicio, y teniendo presente este tribunal las normas del debido proceso, se ha designado como abogado defensor a Don Jaime Gallardo Gallardo, quien debidamente notificado, asume la defensa de la parte demandada.
Considerando:
El alegato de apertura del Fiscal Javier Rodríguez Pardo, lo argumentado por la defensa y la declaración de los testigos de Perú, Argentina y Chile, este tribunal considera que la corporación minera Barrick Gold Corporation, comete daños ambientales irreversibles e impactos económicos y sociales irrecuperables en Ancash, Condorhuain, Chilecito, Famatina y Pascua-Lama, al tratarse de comunidades tradicionales, productores pequeños y medianos, ecosistemas extremadamente frágiles y de recursos naturales, que en su condición de bienes comunes y no renovables, se destruyen y agotan en el presente, no quedando disponibles para las futuras generaciones de ciudadanos argentinos, chilenos y peruanos.
Que el impacto ambiental se produce por el manejo indiscriminado del método extractivo utilizado, por lo que no duda este Tribunal que estamos ante un nuevo tipo de minería de carácter transnacional, que deja en la obsolescencia viejos conceptos mineros, dando paso a la utilización de voladuras y lixiviación, con la intensiva utilización de energía y agua subsidiadas, unidos al empleo de variados compuestos tóxicos, los que destruyen cuerpos de agua vitales para la vida, la actividad humana y productiva en las zonas impactadas por dicha transnacional minera.
Que este sistema de explotación minera a cielo abierto, tajo abierto, rajo abierto o cualquier otra denominación análoga, es un tipo de minería creada expresamente para la extracción indiscriminada de los minerales que hoy se encuentran distribuidos ampliamente en kilométricas extensiones de nuestros territorios cordilleranos, que son propiedad de comunidades campesinas ancestrales y productores agropecuarios, muchos desplazados, sin considerar importantes tratados internacionales, como el Convenio 169 de la OIT.
Que por ello, los múltiples daños que se producen al extraer estos minerales de cada vez mas baja ley, no respetan la fragilidad y complejidad de la altas cuencas hídricas, “verdaderas fábricas de agua”, que es nuestra Cordillera de los Andes, los sectores pre-cordilleranos y sus estribaciones, donde se encuentra mas del 80 por ciento de los minerales que en este momento forman parte de este enorme daño a nuestros territorios.
Que los pueblos de Argentina, Chile y Perú enfrentan un feroz despojo de sus territorios, a la vez de enfrentar graves problemas medioambientales, que de no detenerse de inmediato, las generaciones futuras de estos países no podrán ejercer su derecho a un nivel de vida adecuado en sus condiciones de existencia, reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ya que no se aplican los conceptos de criterio precautorio, enfoque ecosistémico, desarrollo sostenible y equidad social, lo que genera un éxodo de las comunidades próximas a estas infracciones.
Que las experiencias provenientes de lo que Barrick Gold Corporation ha realizado y realiza en distintas latitudes del planeta y en América Latina son las mismas: Obtener la mayor rentabilidad en el menor tiempo posible, junto a la realización de sus dobles negocios, tanto en las bolsas de comercio internacionales como en las ventas de minerales que se extraen a través de leyes nacionales permisivas y de declaraciones juradas basadas en hechos falsos.
Que junto a los minerales motivo de la extracción, también se extraen minerales no denunciados, como son las llamadas “tierras raras”, minerales críticos y estratégicos requeridos por la modernidad cibernética, alta tecnología y las necesidades espaciales.
Que se señala que Barrick Gold Corporation comete severos atentados contra los pueblos originarios de las zonas en donde utiliza sus procedimientos, lo que se manifiesta en una auténtica diáspora de estos pueblos que circundan a sus alrededores, lo que genera más pobreza y desprotección de los derechos fundamentales.
Que se sostiene también que Barrick Gold Corporation incurre en severas violaciones a los derechos laborales, por las precarias condiciones de trabajo que impone al permitir continuos accidentes de trabajo y traspasar la cantidad de horas laborales que permiten los convenios internacionales y las leyes nacionales, pago de salarios injustos, despidos irregulares y conculcación de la libertad sindical cada vez que los trabajadores se manifiestan para defender sus derechos, valiéndose de la fatal represión policial que caracteriza a nuestros países.
Que no es posible apreciar mayores índices de desarrollo económico en ninguno de las localidades donde esta minería se ha llevado y se lleva a cabo.
Que en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas ante este Tribunal, se resuelve:
Que la minera Barrick Gold Corporation es responsable de graves atentados ambientales, sociales, culturales y económicos, producto de sus políticas, programas y acciones sobre los territorios y pueblos en Argentina, Chile y Perú.
Que se exija al nuevo Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas la aplicación de las normas de Derechos Humanos de la ONU para las empresas, y que se apliquen las correspondientes sanciones contempladas por el derecho internacional de los Derechos Humanos, como las que establece por ejemplo el Convenio sobre responsabilidad civil por los daños causados por actividades peligrosas para el medio ambiente, Convenio de Lugano de 1993 y el Convenio 169 de la OIT.
Que se exija a los Estados, especialmente a los de América Latina, la incorporación a sus legislaciones penales la tipificación con sanción carcelaria de conductas graves que causen daños ecológicos como los que ha cometido la minera Barrick Gold Corporation, hoy sometida a este juicio público.
Que mientras la legalidad internacional no tenga eficacia jurídica en estas materias, se condena a la compañía transnacional minera Barrick Gold a indemnizar inmediatamente y con justicia a las víctimas de sus políticas, programas y acciones, así como la inmediata restauración de los ecosistemas afectados por sus proyectos de inversión minera.
Que en consecuencia, este tribunal propone que para el transcurso del próximo año se lleve a cabo un juicio ético de esta misma naturaleza a los gobernantes y funcionarios públicos que legitimaron semejantes atentados ambientales, económicos, sociales y culturales y
Que en atención a esto, el tribunal por mayoría absoluta de sus integrantes acoge la solicitud del fiscal y condena a la demandada a la expulsión de los territorios de dichos pueblos, además de condenar de igual forma a todas las empresas mineras transnacionales que están operando de manera semejante en dichos territorios.
Se deja constancia que el juez don Eduardo Saavedra Díaz, representante de Amnistía Internacional - Chile no concurre al voto de mayoría en lo que se refiere a la expulsión inmediata de la empresa acusada, pero suscribe la totalidad del resto del contenido del presente fallo.
(Ecoportal, 30/11/2006)
http://www.ecoportal.net/content/view/full/65216