En las últimas semanas, líderes del gobierno han acusado a los pueblos indígenas amazónicos de haber iniciado una huelga y haber recurrido a la violencia en sus reclamos, de ir contra el desarrollo y los intereses del país, todo ello al proponer los mismos la derogatoria de los decretos legislativos expedidos por el gobierno que afectan sus intereses.
Al margen del desacertado llamado de insurgencia (rápidamente rectificado), el equipo profesional de IDL-Justicia considera que los decretos en cuestión son inconstitucionales por no haber sido promulgados respetando el derecho fundamental a la consulta de los pueblos indígenas y, por lo tanto, son el gobierno y el Congreso quienes afectan el Estado de Derecho al promover normas de cómo esta, conforme a los fundamentos siguientes:
1. El derecho a la consulta forma parte del ordenamiento peruano. El artículo 6, inciso 1 letra a del Convenio 169 de la OIT, aprobado e incorporado a la legislación nacional mediante resolución legislativa Nº 26253, publicada el 2/12/93, señala con claridad la obligación del Estado de “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente“.
Agrega en el inciso 2 de dicha disposición que “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas“.
Además, el Convenio 169 reconoce otros derechos a los pueblos indígenas como el derecho a la integridad cultural, a la participación, a decidir sus prioridades de desarrollo y controlar en lo posible el mismo (Derecho a la libre determinación), al mejoramiento de sus condiciones de vida como prioridad de los planes y proyectos de desarrollo, a participar en los beneficios de la explotación en tanto se den, a la autonomía, al uso de las tierras, etc.
2. El derecho a la consulta tiene rango constitucional y vincula a todos los poderes del Estado. De conformidad a la Cuarta Disposición Final de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha señalado que los tratados de derechos humanos tiene rango constitucional (STC Nº 00025-2005-PI/TC y Nº 00026-2005-PI/TC acumulados, f.j. 25).
Este rango constitucional ha sido reconocido al Convenio 169 de la OIT (STC Nº 03343-2007-PA/TC, f. j. 31.), reconociendo en sede jurisprudencial de forma explícita, el derecho a la consulta. De esta forma el Convenio 169, y todos los derechos que reconoce, conforman el Bloque de Constitucionalidad.
3. Los Decretos promulgados por el gobierno, cuya derogatoria reclaman los pueblos amazónicos no fueron consultados en respeto al mandato constitucional vigente. Se trata de los 8 decretos legislativos en el marco de la delegación de facultades realizada por el Congreso a través de la Ley 29157. Nos referimos a los Decretos Legislativos 994 (modificado por el DL 1064), 1081, 1015 (modificado por el DL 1073), 1064, 1079, 1089, 1090 y el 1085. Estos decretos, independientemente que sus contenidos sean convenientes para el país, NUNCA fueron consultados, tal como lo exige el Convenio 169 de la OIT.
4. El gobierno y el Congreso han vulnerado la Constitución al desconocer el derecho a la consulta. El gobierno ha incumplido lo establecido en el artículo 118 inciso 1 que señala que es obligación del Presidente de la República “Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales”.De igual manera, el Congreso ha violado el artículo 102 inciso 2 que establece como obligación del Estado “Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores”.
Si bien ambos tiene la facultad de libre configuración de las leyes y de los decretos legislativos, no se trata de un poder ilimitado, ellos no pueden desconocer la Constitución y los derechos fundamentales, supuesto en el cual se incurriría en un vicio sustancial de nulidad. El artículo 45 de la Constitución, que señala que “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen“.
5. No se niega el derecho a la libre empresa de los inversionistas, pero se deben armonizar los bienes jurídicos constitucionales en cuestión. La Constitución y el ordenamiento jurídico, no solo reconocen los derechos de los pueblos indígenas sobre su territorio, también reconocen el derecho de libre empresa de los inversionistas, así como la obligación del Estado de garantizar y procurar una explotación de los recursos naturales sostenible.
Estamos ante bienes jurídicos constitucionales dignos todos ellos de protección en este caso, los cuales deben ser armonizados a través de una adecuada ponderación, y recurriendo al principio de proporcionalidad. Es decir, el gobierno peruano no solo debe proteger los intereses del gran capital, también debe preocuparse por garantizar los derechos de los pueblos indígenas.
(IDL / Servindi, 28/05/2009)